Resumen: La sentencia apuntada resuelve un RCUD presentado por el SEPE contra la STSJ que había reconocido a una trabajadora, afectada por un ERTE COVID, el derecho a computar dicho período para la obtención de una nueva prestación de desempleo. La parte actora, despedida posteriormente de su empresa, pretendía 720 días de prestación en lugar de los 600 reconocidos sumando el periodo en ERTE como cotizado. El JS y el TSJ dieron la razón a la trabajadora. Sin embargo, el Abogado del Estado recurrió en casación unificadora alegando que dicha situación no generaba nuevas cotizaciones a efectos de extender la futura prestación. El TS concluye que, aunque las normas dictadas durante la crisis sanitaria preveían la exoneración de cotizaciones empresariales y el carácter no consumible de la prestación percibida durante el ERTE, en ningún caso establecen que ese periodo de tiempo se compute como trabajo efectivo para generar una nueva prestación. Destaca que la finalidad de la legislación era evitar perjuicios a los trabajadores por la exoneración de las cuotas empresariales, no añadir un derecho adicional que no figura en la normativa general de la Seguridad Social. Y así, el TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si el despido del trabajador, prospector de empleo del Servicio Público de Empleo de Castilla y León merece la calificación de improcedencia o de nulidad por no haberse seguido el procedimiento del art. 51 ET. La sentencia confirma la resolución recurrida y rechaza la nulidad porque el cese comunicado a los prospectores de empleo contratados con carácter temporal no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante (el Servicio de Empleo de Castilla y León), sino a la exclusiva decisión legal que dispuso expresamente la finalización del plan extraordinario y que por ello vino a poner término con la misma fecha a la prestación de los servicios pactados. La sentencia descarta que la Directiva 98/59/CE sea de aplicación a las administraciones públicas, por establecerlo así expresamente la propia norma comunitaria en su art. 1.2.b), debiendo por ello resolverse el despido colectivo en el sector público con exclusiva aplicación del art. 51.1 ET. Reitera doctrina.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de impugnación de despido colectivo interpuesta por la comisión híbrida que negoció el mismo y el sindicato CGT. La Sala considera que CGT tiene legitimación para impugnar el despido colectivo aún cuando no tenga representantes electos en todos los centros de trabajo afectados. Impugnándose el cese de trabajadores con contrato mercantil se aprecia con relación a los mismos la excepción de inadecuación de procedimiento por ser necesario un examen particularizado de su vínculo contractual. También con carácter procesal la Sala aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de empresas demandadas como integrantes de un grupo laboral al no concurrir los presupuestos jurisprudenciales al respecto, así como de sociedades que intervinieron en una compraventa de sociedades que se reputa fraudulenta por no apreciarse fraude alguno. En cuanto al fondo se considera que el incumplimiento de la comunicación en tiempo del mandato contenido en la D adicional 6 ª del RD 1483 2012 no afecta a la calificación del despido colectivo, que no es necesario reproducir en la comunicación final aquellos aspectos de la inicial del periodo de consultas que no hayan variado, no se aprecia ni infracción de los deberes de información y documentación, ni mala fe procesal, ni que no concurran las causas económicas, productivas y organizativas.
Resumen: Despido:la finalización de contrato de obra y servicio como prospector de empleo del Servicio Público de Empleo de Castilla y León cuando viene impuesta por una concreta disposición normativa debe ser calificada no ajustada a derecho y el despido improcedente y, no nulo, sin que sea necesario haber acudido al procedimiento del artículo 51 ET.
Resumen: Determinar si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. El 16/11/2020 el actor fue incluido en un ERTE por fuerza mayor, permaneciendo en esa situación hasta el 12/11/2021, que se extinguió la relación laboral. La Sala IV reitera doctrina que señala no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que estuvo en situación de fuerza mayor COVID, por lo que no computa como cotizado para nueva prestación el periodo que se perciben prestaciones por suspensión, en aplicación del art 269.2 LGSS. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación. Aplica STS de pleno 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022) y rcud. 606/2023, 5659/2022, 4839/2022, 695/2023.
Resumen: Desempleo: el tiempo de suspensión contractual por causa de fuerza mayor asociada a los efectos de la pandemia (ERTE) no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. En ausencia de previsión específica por parte de la legislación especialmente destinada a disciplinar ese supuesto, hay que estar a las reglas comunes contenidas en la LGSS.
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Y el TS, reiterando doctrina (TS 16-11-2023, rec 5326/22 ) da tal cuestión una respuesta negativa, y declara que en las prestaciones por ERTE COVID por fuerza mayor el periodo de desempleo no puede computar a efectos de ampliar la duración de la prestación no estando contemplado este derecho en la normativa especial de la pandemia (RD-Ley 8/20), siendo aplicable la regla general del art. 269 LGSS que la excluye. Reconoce que hay particularidades relevantes para la prestación por desempleo COVID pero no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado para generar un nuevo periodo de desempleo, no recogiendo que el periodo de percepción de prestaciones pueda computarse y generar derecho a nueva prestación como si de ocupación cotizada se tratase. La situación jurídica queda en los mismos términos que el art. 273.2 LGSS, evita que sea periodo carente de cotizaciones empresariales. No genera para el desempleo más beneficios mantiene los derechos del trabajador. Se exige efectiva realización de ocupación cotizada
Resumen: El trabajador tras la extinción de su relación laboral por despido colectivo solicitó prestación por desempleo. El SEPE le reconoció prestación contributiva por desempleo por un periodo de 600 días. Al no estar conforme presentó reclamación previa, que fue desestimada. Previamente a la extinción de su contrato fue afecto por un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) suspensivo consecuencia de la pandemia, durante el que percibió prestación por desempleo contributiva. Tras interponer demanda el JS estimó su pretensión y le reconoció 720 días. El TSJ confirmó la sentencia de instancia, por considerar que el tiempo durante el cual el trabajador permaneció en situación de suspensión de contrato por ERTE-COVID debe entenderse como cotizado para percibir la prestación de desempleo. La Sala IV afirma que el tiempo de suspensión contractual por causa de fuerza mayor asociada a los efectos de la pandemia (ERTE) no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Aplica las normas comunes por no existir una previsión específica en la regulación de los ERTEs. Estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SEPE. Sigue la doctrina fijada en STS Pleno 980/2023, de 16 noviembre (rcud 5326/2022), seguida por otras muchas.
Resumen: En respuesta a la mayor indemnización que postula un trabajador afectado por un despido colectivo en un contexto de concurso rechazó la sentencia de instancia la pretensión adí deducida tanto en razón al efecto positivo de la cosa juzgada (plasmada en el acuerdo transaccional en que derivó el conflicto colectivo precedente), como por el hecho de no haber mantenido vinculo contractual con las codemandadas (no pudiendo afirmarse que la venta de las plantas de Alcoa Inespal no se haya ajustado a los términos pactados), además de haber transcurrido 1 año desde la fecha de extinción de su contrato para la reclamación de un perjuicio que no acredita quien no está legitimado para percibir una mejora prevista para el personal, activo o con reserva del puesto de trabajo. Desestimando la prescripción excepcionada (al fijarse su dies a quo en el conocimiento de la sentencia de conflicto) como también el efecto de cosa juzgada que se pretende atribuir a un acuerdo transaccional (que ni es sentencia firme ni su ámbito objetivo vincula a la pretensión litigiosa), advierte la Sala (respecto al fondo) que del irrevisado relato fáctico de la sentencia no se colige incumplimiento contractual ni negligencia alguna (circunstancia qwue descarta la propia RLT).
Resumen: La presente resolución, confirma la sentencia del juzgado de lo social que había declarado la prescripción de la acción de reclamación de cantidad. La Sala de suplicación sostiene que en este caso la acción meramente declarativa concerniente al reconocimiento de antigüedad carece de eficacia interruptiva en cuanto que las premisas allí consideradas no fueron siquiera las mismas que condicionaban el devengo del premio de antigüedad, dado que la Instrucción que regulaba el mismo, establecía para su devengo acreditar 45 años de servicio efectivo y, en el caso de la antigüedad reclamada en el pleito mencionado lo que se trataba eran los efectos laborales de la persistencia del vínculo laboral
durante el periodo de prestación del servicio militar obligatorio, que se declara como periodo de suspensión del contrato con reserva de puesto de trabajo.